Resumen: La Sala confirma la sentencia del Juzgado que rechaza la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra el Ayuntamiento de La Cabrera por el recurrente como consecuencia de la anulación de un acto administrativo que le impidió acceder con anterioridad a su condición de policía local, apreciando razonabilidad de la resolución administrativa que, posteriormente anulada, excluye la antijuridicidad del daño. La responsabilidad patrimonial no se anuda con carácter necesario a la anulación del acto o resolución administrativa sino que es preciso valorar si tal actividad administrativa se ha producido en el margen de razonabilidad que corresponde al caso. En este caso la actuación del ayuntamiento demandado, relativa a un procedimiento selectivo -el aspirante que le impidió obtener la plaza no tenía permiso de conducción de la clase A cuando termina el plazo de presentación de las solicitudes y por ello se anuló la adjudicación al mismo en vía judicial, lo que retrasó el ingreso del actor en dicha corporación local como funcionario de carrera (policía local)-, se estima razonable ante las dudas que suscitaba la interpretación de las bases del proceso selectivo, y por ello se concluye que carecía de la antijuricidad legalmente exigida en la normativa expuesta, lo cual determinaba que el actor estaba obligado a soportar los efectos lesivos que le hubiera podido producir.
Resumen: Esta sentencia la cobertura de una plaza en comisión de servicios por una secretaria judicial, no provoca responsabilidad patrimonial de la administración, pues el cese de la secretaria sustituta en sus las funciones era conforme a derecho.El hecho de que la plaza estuviera vacante no impide que se pudiera cubrir en comisión de servicios con el consiguiente cese de la sustituta.No existe funcionamiento anormal de la administración sino que la actuación se ajusto plenamente a derecho.
Resumen: ÚNICO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) procede en este caso, acordar el archivo de las actuaciones, al no haberse subsanado el defecto advertido en el escrito de interposición del recurso, en el plazo de DIEZ DÍAS concedido al efecto.
Resumen: ÚNICO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) procede en este caso, acordar el archivo de las actuaciones, al no haberse subsanado el defecto advertido en el escrito de interposición del recurso, en el plazo de DIEZ DÍAS concedido al efecto.
